CASOS DE ESTUDIO

COMPRAVENTA INTERNACIONAL- CREDITO DOCUMENTARIO

La empresa A, española, compra de la empresa B, china, mediante un crédito documentario camisetas 100% algodón.

El crédito documentario es irrevocable y está confirmado por un banco chino.

Al llegar al puerto de Barcelona se realiza inspección física por entidad habilitada y se detecta que las camisetas se componen 50% algodón y 50% poliéster.

Sin embargo el vendedor chino ha entregado al banco avisador en China la totalidad de los documentos exigidos en el crédito documentario. El banco lo ha aceptado y no ha puesto reserva alguna.

Se plantean los siguientes puntos,

¿Cómo puede el importador español enervar el pago del crédito documentario que debe hacer a su banco?

¿ Es válido el informe de la entidad inspectora habilitada para presentarlo al banco y de este modo no pagar?

Para paralizar el pago el importador debe pedir ante la jurisdicción civil la adopción de medidas cautelares. Acto seguido y si el juzgado lo acuerda , este emitira un auto de paralización del pago que irá dirigido al banco el cual no podrá ejecutar el pago en tanto no recaiga sentencia. Para ello es necesario que la parte interesada deposite un aval bancario así como aportar al juez algún documento, podría ser el acta de la entidad inspectora, que demuestre lo que se denomina la apariencia de “buen derecho”, es decir, que en un principio indique al juez que posiblemente tenga razón. Una vez adoptadas las medidas el demandante, en este caso, el comprador español, tendrá 20 días presentar la demanda de ratificación de la medida cautelar. Será en el juicio que se derive donde se depurarán responsabilidades.

El informe de la entidad inspectora no se podrá oponer al banco para evitar tener que hacer frente al pago. Es el juez, en lo términos expuesto en el párrafo anterior, quien deberá ordenarlo mediante auto al banco.

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COMPRAVENTA INTERNACIONAL- CREDITO DOCUMENTARIO
La empresa A, española, celebra un contrato de agencia internacional con la empresa B, francesa, en el cual se otorga la exclusiva de venta de territorio para un periodo de tres años así como se obliga a exclusiva de compra a la empresa española.

La empresa B incurre en prácticas de competencia desleal, al comprar el mismo tipo de producto a una empresa competidora de la empresa A, que vende en su territorio exclusivo y a los mismos clientes a los cuales vende el producto de la empresa A.

Cuestiones planteadas

¿ Puede la empresa española rescindir unilateralmente el contrato?

¿ Puede la empresa española exigir daños y perjuicios a la empresa francesa?

¿ Puede la empresa francesa exigir indemnización por clientela?

¿ En que país debe demandar la empresa española a su agente, la empresa francesa?

¿ Que ley es la aplicable, la francesa o la española?


Siendo la exclusividad un elemento esencial del contrato y habiéndose producido un perjuicio cuantificable, en la forma de pérdida de ventas como consecuencia de la conducta del agente, la empresa española estaría facultada para proceder con la resolución unilateral del contrato. Además, representa un incumplimiento de la cláusula de exclusiva de compra.

Efectivamente, el importe estará en función del perjuicio causado por el agente a la empresa.

La empresa francesa (agente) no podrá exigir a la empresa española indemnización por clientela, habida cuenta de que el contrato se ha rescindido por una causa imputable al propio agente (art. 30 ley 312/92 y 18 Directiva 86/653).

La empresa española debe demandar al agente en Francia, no cabiendo sumisión expresa a ninguna otra jurisdicción.

En aplicación de las reglas de conflicto recogidas en el Convenio de Roma, sería aplicable el derecho nacional al cual se hayan sometido las partes. En su defecto, al del país donde se realice la prestación característica, es decir la venta, luego regiría el derecho francés.

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ADUANAS: SANCIONES
Con fecha 1/1/6 la empresa A importa una partida de camisas de origen Corea del Norte, las cuales están sometidas a límite cuantitativo, por lo cual es obligatorio presentar licencia de importación.

Sin embargo, su agente de aduanas, ante la tardanza en conseguir la licencia de exportación con la cual pedir la de importación, y con el objeto de evitar a su cliente una sanción por despachar fuera de plazo, presenta el DUA sin la oportuna licencia de importación y la aduana lo detecta.

En consecuencia, impone una sanción por presentación de declaración incompleta. El expediente sancionador se inicia con fecha 1/3/6 y la resolución que impone la sanción recae en fecha 1/12/6.

Cuestiones planteadas

¿ Puede el importador usar como argumento que se hubiese incurrido en sanción por despachar fuera de plazo para que le anulen la sanción por declaración incompleta?

¿ Que medios de defensa tiene frente a la sanción?

El importador no podrá alegar el argumento de falta de tiempo suficiente para tramitar la licencia. Para estos casos la ley recoge la posibilidad prevee la posibilidad de pedir una prórroga de los plazos, que podrá llegar hasta el 50% del plazo inicial.

El expediente sancionador caduca a los 6 meses desde la iniciación. En este caso, ha transcurrido un total de10 meses, por lo que el importador podría alegar la caducidad del expediente.